Solicitud de acometida de agua en parcela rústica.

Título
Solicitud de acometida de agua en parcela rústica.
Fecha
18/11/2016
Consulta

El propietario de una parcela rústica, en la que no existe ningún tipo de construcción, ni actividad, ha solicitado la autorización para realizar una acometida de agua. La Junta Vecinal se la ha denegado, por solicitar la licencia para suelo rústico. Contra dicha resolución el titular de la parcela ha presentado recurso de reposición, señalando que tiene el mismo derecho que los propietarios de parcelas urbanas y que hace años se han otorgado autorizaciones para acometidas de agua en parcelas rústicas del municipio. ¿Cómo debemos resolver el recurso de reposición?

Respuesta

Primera. La Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en el artículo 25.1 dispone que el municipio, en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades de la Comunidad Vecinal.

Sin duda, que el servicio del suministro de agua potable domiciliaria, de alumbrado público y alcantarillado están contemplados expresamente en el apartado 2.l) del mismo artículo, al disponer que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias en materia de «l) Suministro de agua, alumbrado público…». De estas consideraciones legales, podemos concluir que estamos en presencia de servicios públicos locales, de prestación obligatoria en todos los Municipios por mandato del artículo 26.1.a).

El artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, conceptúa los servicios públicos locales como aquellos que prestan las Entidades Locales en el ámbito de sus competencias sin más referencias definitorias.

Entendemos que dentro de la potestad de auto-organización reconocida a las Corporaciones Locales por el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, debe incluirse la potestad de organizar los servicios públicos, por tanto, el Ayuntamiento tiene competencia para regular el funcionamiento del servicio, estableciendo las potestades de la Administración y los derechos y obligaciones del usuario; Dicho mandato está reglamentado en el artículo 30 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, cuando dispone que «las Corporaciones Locales tendrán plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia, tanto en el orden personal como en el económico o en cualesquiera otros aspectos, con arreglo a la Ley de Régimen Local y a sus Reglamentos y demás disposiciones de aplicación», señalándose en el artículo 33 de la misma norma que «las Corporaciones Locales determinarán en la reglamentación de todo servicio que establezcan las modalidades de prestación, situación, deberes y derechos de los usuarios (...)». En definitiva, podríamos inferir de todo ello un mandato claro para las Corporaciones Locales en relación con la regulación de los servicios de su competencia, cual sería que lo hiciera a través de la reglamentación del mismo, fijando las potestades de la Administración municipal titular de los mismos, los derechos y deberes del gestor indirecto, caso de existir, y los derechos y deberes de los usuarios. También deberíamos deducir que el principio de autonomía local impide la existencia de un regulación ajena a la Administración titular del servicio, vía reglamento, que condicionaría a la misma, de ahí que deba ser, dicha Administración titular, conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de la LRBRL, la que se dote de dicho Reglamento del Servicio, o bien, de la Ordenanza reguladora del mismo, distinta de la fiscal (en su caso). La existencia de dicha reglamentación sólo puede tener efectos positivos tanto para la Administración como para los usuarios, dado que establece un marco previo de derechos y obligaciones garante del principio de seguridad jurídica y creador de certidumbres.

Configurados los servicios de abastecimiento como servicio obligatorio o servicio mínimo municipal, está por encima de la libre voluntad local. Y en cuanto a su reglamentación está también en buena medida al margen de la decisión municipal o, cuando menos, fuertemente condicionados por la legislación, cuando menos, en cuanto a las normas generales sobre las modalidades de prestación de los servicios, con independencia de su calificación jurídica.

Segunda. El artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que establece que las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico. El artículo 60.3.1º se añade como uso preferente el abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.

El artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, impone a los municipios, por sí o asociados con otros, a prestar, en todo caso, los servicios que enumera. El artículo 18.1.g) de la LRBRL da el derecho al vecino a exigir el establecimiento y prestación de los servicios mínimos obligatorios.

Por su parte, el artículo 56.1.g) del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (RP), clarifica y gradúa el derecho anterior, señalando tres situaciones:

a) si el servicio está ya establecido, podrán solicitar su prestación.

b) si no lo está, podrán solicitar su establecimiento.

c) si no está establecido y se trata de los legalmente previstos como mínimos y obligatorios, podrán exigir su prestación.

Parece rotunda la obligación del Ayuntamiento a prestar el servicio del abastecimiento domiciliario de agua potable, e alumbrado público, etc., ahora bien, dentro del suelo urbano y para los usos previstos, nunca se podrá extender dicha obligación al suelo rural, por dos razones fundamentalmente, a saber, por ser ilegal al estar dicho suelo rural preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización y, porque lo contrario sería de imposible cumplimiento, tanto técnica como económicamente, pensemos en lo que supondría coser nuestros campos con una malla de canalización del servicio.

La existencia de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población dan lugar a la calificación de suelo urbanizado así dispone el artículo 12.3 de la LS cuando dice: «Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento».

Al contrario el artículo 13 de la LS establece respecto a la utilización del suelo rural lo siguiente: «Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales».

Tercera. El tratamiento de la jurisprudencia se inclina, sin duda, por considerar una prestación no obligatoria el servicio del abastecimiento de agua potable a domicilio cuando abandona el espacio territorial del suelo urbano y el destino del consumo humano, trasladando, en cualquier caso, los gastos de su implementación a los usuarios, así la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 17 de julio de 2000 recoge: «En consecuencia se alega en síntesis que el Ayuntamiento no está obligado a realizar el suministro de aguas al no haberse aprobado instrumento o documento de actuación urbanística aplicable a la vivienda unifamiliar, añadiéndose que de estimarse lo contrario ello supondría que el Ayuntamiento debiera afrontar por sí solo los costes de las obras e instalaciones del suministro, costes estos que en realidad deben ser afrontados por los vecinos. No obstante, esta argumentación no puede aceptarse y por el contrario debe acogerse la que expresa en sus escritos procesales el particular ahora recurrido. Desde luego hay que tener en cuenta que los preceptos generales del ordenamiento jurídico relativos al carácter de las aguas y a su uso y a la obligación de suministro por los Ayuntamientos, no condicionan la obligación municipal del suministro citado a la existencia de documentos urbanísticos».

E igualmente la Sentencia también del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 22 de diciembre de 2000: «El problema al que la sentencia de instancia se enfrenta es el de decidir si el servicio de abastecimiento y evacuación de aguas, inexistente en una urbanización, clasificada pese a ello como «suelo urbano», ha de ser prestado. Como no podía ser de otro modo, y pese a lo extraordinario de la situación de hecho, la sentencia decide que es un servicio de prestación obligatoria por el municipio, pero deja a salvo el modo de financiación. Es claro, por tanto, que no existe la vulneración de los preceptos del Reglamento de Gestión Urbanística citados al no resultar aplicables a la situación litigiosa. Por lo mismo, tampoco la doctrina de las sentencias citada como infringida lo es. La perspectiva de ambas sentencias, que es objeto de aplicación en la sentencia impugnada, es la de la obligatoriedad y necesariedad de prestación de los servicios de saneamiento y alcantarillado. La conclusión que en ellas se obtiene sobre su necesariedad y necesidad es la que se traslada a la sentencia impugnada, y no la de la normativa urbanística, que, efectivamente, contempla situaciones fácticas muy diferentes a las analizadas en estos autos».

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 5 de Octubre de 2004 hace expresa referencia a una autorización de conexión a la red de agua potable de unas obras, considerando que la conexión o enganche a la red de aguas para suministro de un bien de titularidad pública, como es el agua, no cabía que fuese denegada por el Ayuntamiento, en cuanto se atendía así a suelo clasificado como urbano y no incluido en unidades de actuación. Sensu contrario, se estaría afirmando que no existe obligación en Suelo No Urbanizable.

CONCLUSIÓN. Considerando lo expuesto y la jurisprudencia analizada, consideramos, que la exigencia del establecimiento y prestación de servicios de abastecimiento de agua potable domiciliaria, alumbrado público, alcantarillado, sólo es posible dentro del suelo urbano y para el uso doméstico, por tanto, en suelo rústico o suelo no urbanizable, habida cuenta que el mismo está preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización y, porque lo contrario sería de imposible cumplimiento, tanto técnica como económicamente.

En cualquier caso, sería importante que consultaran su normativa urbanística de aplicación, dado que son muchas las normas urbanísticas municipales, o bien, las subsidiarias provinciales (caso de existir) que impiden la conexión a las redes generales de acometidas en suelo rústico.

Pero en cualquier caso, la resolución del recurso debería ir en este sentido: no existe derecho al establecimiento y prestación de servicios urbanos en el suelo rústico.

Ahora bien, y aún entendiendo que no es plausible autorizar el uso y disfrute de estos servicios para construcciones situadas en suelo rústico o no urbanizable al estar dicho suelo rural preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización y que con esta actuación el Ayuntamiento está propiciando que se dote de servicios urbanos a terrenos en los que por su calificación urbanística sólo pueden autorizarse determinadas construcciones ateniéndose a su carácter de aisladas y que deberían contemplar sus propios sistemas de abastecimiento y, en su caso, depuración de aguas dentro de sus propias parcelas, no implica que su prestación, bajo la pretendida reglamentación, instituya una ilegalidad o antijuridicidad sin más, sino que dichos suministros procederían para el supuesto de la previa autorización por la Administración del acto constructivo.